a. Jornada de
trabajo.
b. Horario y
distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen de
trabajo a turnos.
d. Sistema de
remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema de
trabajo y rendimiento.
f.
Funciones,
cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del T.R.E.T.
Podrán ser
acordadas cuando existan
probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se
considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad,
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Dicho artículo distingue entre las modificaciones
sustanciales de carácter individual y las modificaciones sustanciales de
carácter colectivo. Así, tienen la consideración de modificaciones sustanciales
de carácter colectivo las condiciones que sean reconocidas a los trabajadores
en virtud de pacto o acuerdo colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una
decisión unilateral del empresario de efectos colectivos y que afecte, en un
período de 90 días, al menos a:
a. Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b. El
10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien
y trescientos trabajadores.
c. Treinta
trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter
individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no
alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
Esta distinción es importante
porque la normativa laboral, establece un procedimiento distinto según las
modificaciones sean de carácter individual o colectivo, regulado en el artículo
41 del T.R.E.T.
La
modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios
colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá
realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3. T.R.E.T.
En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el artículo 40 T.R.E.T.
Alejandro F. Ripollés Sanz
Abogado laboralista
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