Ha sido muy comentado el Real
Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por la prórroga por parte del Gobierno del
plan PREPARA, sin embargo dicho Real
Decreto no sólo recoge dicha prórroga, pues en su artículo 3, también amplia el
plazo para la reposición del derecho a
la prestación por desempleo, quedando redactado el artículo 16 del RDL
3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los
siguientes términos:
“ Cuando una empresa, en virtud del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores o
de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma
continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y
posteriormente se extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición
de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el
mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en
virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que las suspensiones o reducciones de
jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de
2012, ambos inclusive;
b. Que el despido se produzca entre la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013.”
Aprovechando
la prórroga de dicho artículo, vamos a analizar algunos de los aspectos más
controvertidos y que pueden generar un interesante debate jurídico.
Según la
dicción literal de dicho artículo, sólo procederá la reposición de las
prestaciones por desempleo en los casos en que, tras la suspensión del
contrato, la extinción del trabajador se produzca en el marco de un Expediente
de Regulación de Empleo, bien en el seno de un procedimiento concursal, o bien
por extinción fundada en el artículo 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores, que se remite también a causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción.
Sin embargo,
la jurisprudencia viene últimamente matizando éstos férreos requisitos y se dan
multitud de supuestos en los que tratándose de despidos en los que la causa que
subyace es económica, pese a que el empresario no haya tramitado formalmente el
despido cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 16 del RDL
3/2012, también otorga al trabajador el derecho a la reposición de prestaciones
por desempleo.
Esta
interpretación jurisprudencial responde al convencimiento de que no puede
hacerse responsable al trabajador y deducirle su nivel de protección social por
el mero hecho de que el empresario haya hecho dejación de sus funciones y
presponsabilidades de tramitación formal de un despido colectivo o despido
objetivo.
Aquí os dejo
el enlace del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero:
Alejandro F. Ripollés Sanz
Abogado laboralista
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