jueves, 5 de julio de 2012

DISTINCIÓN ENTRE MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

      Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se regulan en el artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (T.R.E.T.), según el cual tienen consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a las siguientes materias:

a.       Jornada de trabajo.
b.      Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c.       Régimen de trabajo a turnos.
d.      Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e.       Sistema de trabajo y rendimiento.
f.        Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del T.R.E.T.

Podrán ser acordadas cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

      Dicho artículo distingue entre las modificaciones sustanciales de carácter individual y las modificaciones sustanciales de carácter colectivo. Así, tienen la consideración de modificaciones sustanciales de carácter colectivo las condiciones que sean reconocidas a los trabajadores en virtud de pacto o acuerdo colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos y que afecte, en un período de 90 días, al menos a:

a.       Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b.      El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c.       Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

Esta distinción es importante porque la normativa laboral, establece un procedimiento distinto según las modificaciones sean de carácter individual o colectivo, regulado en el artículo 41 del T.R.E.T.

La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3. T.R.E.T.

En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 T.R.E.T.

Alejandro F. Ripollés Sanz
Abogado laboralista