Dado que el legislador no ha precisado cuando nos
encontramos ante falta de pago o retrasos continuados requeridos para que
prospere dicha acción, debemos acudir a la jurisprudencia para poder aclarar
este aspecto.
Durante los años 80,
el Tribunal Supremo mantuvo una línea jurisprudencial en la que exigía para la
aplicación del artículo 50 del E.T., que el incumplimiento contractual por
parte del empresario fuera grave y culpable.
Esta línea
jurisprudencial fue rectificada a partir de la STS 24-03-1992 “la extinción del
contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el
incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es
requisito para generarlo” “es indiferente que el impago o retraso continuado
del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial”.
“debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o
trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario,
partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo.”
En este sentido, la
STS 22-12-2008, entre otras muchas nos da una visión de que se entiende por
retrasos continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente
importantes, pues en dicho caso se alcanzó un promedio de 11,20 días de retraso
durante el periodo de 336 días.
Por ello es importante
acreditar desde cuando se vienen produciendo los retrasos en el pago de los
salarios por parte del empresario y hallar el promedio de días de dichos
retrasos.
Se establece como
hemos visto un único requisito que autoriza la extinción causal del artículo
50.1 b) del E.T. y es el requisito de la gravedad del comportamiento por
parte del empresario.
Tal y como se ha
venido precisando jurisprudencialmente, el requisito de la gravedad del
comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento
empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo sino
que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga
determinado por la mala situación económica de la empresa. La modulación del
requisito de la gravedad se acude a un criterio objetivo (independiente de la
culpabilidad de la empresa), cuantitativo (montante de lo adeudado), temporal
(continuado y persistente en el tiempo). Es decir cuando el impago o los
retrasos de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino una conducta
continuada.
En este sentido la
doctrina de la Sala del Tribunal Supremo ha apreciado esa gravedad entre otras
en STS 17-10-2006 (retraso tres mensualidades de salario y prestación I.T.),
STS 28-04-2009 (media de retraso en el pago en los últimos meses de 28 días y
el impago de tres meses de salario), STS 26-05-2009 (retrasos en el abono de
salario de una media de 11 días al mes a lo largo del último año).
Por otro lado, es
importante también conocer cómo debe de ser la actuación del trabajador ante el
impago o los retrasos continuados.
En primer lugar, es importante
señalar que la no reacción del trabajador ante la situación de retrasos o
impago de sus nóminas por parte del empresario, no supone un consentimiento
tácito de dichos retrasos.
El trabajador tiene que solicitar la extinción de su relación laboral sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción se produce cuando la sentencia firme estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que da lugar a ella, pero no antes de hacerse este pronunciamiento.
Es importante señalar también que la acción de extinción del artículo 50.1 b) no está sujeta a plazo de prescripción, pudiéndola ejercitar el trabajador cuando quiera, siempre que concurran los elementos mencionados anteriormente.
Alejandro F. Ripollés Sanz