viernes, 23 de noviembre de 2012

La nueva Justicia V.I.P.



El día 22 de noviembre de 2012 puede proclamarse como el día en el que ha nacido la nueva Justicia V.I.P. española, pues es el día en que ha entrado en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

            Por medio de dicha Ley se introducen importantes cambios en el acceso a la tutela judicial efectiva, derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Española y que con dicha Ley se ve gravemente limitado a un sector de la ciudadanía con escasos recursos.

          Pese a que dicha Ley afecta al acceso a la jurisdicción civil, contencioso-administrativa y social, vamos a centrarnos en los aspectos fundamentales que afectan al orden social y que, a continuación, se detallan:

          - Se establece el la aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social, cosa que hasta ahora no existía.

            - Se establece que el hecho imponible de la tasa en el orden social será la interposición de recursos de suplicación y de casación, por lo tanto la primera instancia del orden social no estará sujeta a tasa.

            - Se exceptúan los siguientes supuestos: las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (unidades familiares que ingresen menos de 14.000 € brutos al año), acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora y los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. También es destacable que la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas están exentas de pagar tasa.

            - El devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.

            - El cálculo de la base imponible de la tasa coincide con la cuantía del recurso, sin embargo si el recurso es de cuantía indeterminada se valorara la cuantía de 18.000 €. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías.

            - La cuota tributaria se divide en un tipo variable (0,5% ó 0,25%) y una cantidad fija que en el orden social es de 500 € en suplicación y 750 en casación.

            - Se efectuará una devolución del 60 % del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

            ­- Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 % del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.

            - Se establece una bonificación del 10 % sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
           
            Por último, en el siguiente enlace encontraréis el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2012, donde se publica dicha Ley:

            http://estaticos.elmundo.es/documentos/2012/11/21/tasas.pdf

Alejandro F. Ripollés Sanz
Abogado laboralista

martes, 13 de noviembre de 2012

Derecho de huelga


Se entiende por huelga el cese temporal, colectivo y concertado de la prestación de trabajo, por parte de los trabajadores, como medida de presión en defensa de sus intereses.

El derecho a huelga es un derecho constitucionalmente reconocido. Sin embargo no es un derecho ilimitado. Aparecen límites en cuanto dicho derecho entra en conflicto con otros derechos constitucionales o con otros bienes constitucionalmente reconocidos.

Se debe respetar la libertad de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga y el funcionamiento de una serie de servicios mínimos de la comunidad.

También puede verse suspendido el derecho a huelga en los siguientes supuestos:

-         Declaración de estado de alarma.
-         Declaración del estado de excepción.
-         Declaración del estado de sitio.

Tienen derecho a huelga los siguientes trabajadores:

-         Los sometidos a una relación laboral, incluidas las de carácter especial.
-         El personal estatutario de los servicios de salud.
-         Los funcionarios públicos, excepto miembros de Fuerzas Armadas y miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En cuanto a los efectos laborales de una huelga legal, podemos distinguir entre los efectos entre los trabajadores huelguistas, los no huelguistas y el empresario.

El efecto que produce la huelga legal sobre el trabajador huelguista es la suspensión del contrato de trabajo con exoneración recíproca del deber de trabajar y de remunerar dicho trabajo. Conlleva la pérdida de la retribución correspondiente al período de su duración. La retribución que el empresario puede detraer comprende al salario de la jornada y otros conceptos de salario diferido como son la parte proporcional de pagas extraordinarias y parte proporcional de días de descanso semanal. El derecho a huelga no es causa de despido y tampoco puede dar lugar a la imposición de sanción alguna por su ejercicio.

Los trabajadores que no ejercitan el derecho a huelga continúan con su contrato en vigor. La obligación de trabajar y su derecho a que sea retribuido ese trabajo permanece intacto.

En empresario tendrá limitado el ejercicio de sus poderes empresariales durante la tiempo que dure la huelga, estando limitadas sus facultades de contratación, organizativas y disciplinarias en el sentido de que no produzca ningún resultado inconstitucional por el conflicto de ciertas decisiones con el derecho a huelga.

En cuanto a los efectos sobre la Seguridad Social, si la huelga afecta a la totalidad de la jornada del trabajador, éste permanece en situación de alta especial, es decir, continúa estando en alta formal pero se suspende la obligación de cotizar por parte del empresario. Si la huelga afecta a parte de la jornada, el trabajador continúa en alta normal y se mantiene la obligación de cotizar por la retribución percibida por el tiempo trabajado.

Si la huelga se declara cuando el trabajador está en Incapacidad Temporal, mantiene su derecho a la prestación. Si la baja médica se produce durante la huelga total, no tendrá derecho a percibir la prestación hasta que se concluya la huelga. Si la huelga es parcial si tendrá derecho a la prestación pero su importe se reduce en la misma proporción en que haya reducido su jornada de trabajo.

En cuanto al desempleo, los días de huelga se asimilan como días cotizados para determinar el período mínimo de ocupación de 360 días necesario para acceder a la prestación, sin embargo sólo se asimila a éstos efectos, nunca para determinar la duración de la prestación.